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A. 271/21
Auto2 de junio de 2021

Sentencia A. 271/21

Corte Constitucional·2 de junio de 2021·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A271-21


Auto 271/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por falta de corrección

 

 

Expediente: D-13791

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 649 de 2001, “[p]or la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución”

 

Demandante:

Alfonso Enrique Arroyo Navarro

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] y

 

CONSIDERANDO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 El 30 de junio de 2020, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Enrique Arroyo Navarro presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 649 de 2001, en su integridad. En su concepto, la ley acusada vulneraba el preámbulo; el carácter participativo, pluralista y fundado en la dignidad humana del Estado Social de derecho (art. 1 C.P.); los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.); la soberanía popular (art. 3 C.P.); la igualdad (art. 13 C.P.); y los derechos políticos de las personas en situación de discapacidad (art. 40 C.P.). Asimismo, consideró que la ley acusada desconocía algunos artículos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular, el artículo 29, que establece la participación efectiva de las personas con discapacidad en la política.

 

2.                 Explicó que la pretensión de la demanda consistía en que “(…) se cree una circunscripción especial para la población con discapacidad en el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales, Concejos de Municipios capital de Departamento y en las Juntas Administradoras Locales”[3].

 

3.                 En sustento de su acusación, y luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y algunos conceptos teóricos sobre el concepto de justicia distributiva y política según algunos autores, concluyó que la Ley 649 de 2001 limitó la participación política y, en concreto, la posibilidad de que las personas en situación de discapacidad ocupen cargos de elección popular. Esto, a su juicio, resultaba contrario al concepto de  “justicia distributiva”, pues la ley acusada solo reguló la participación de las minorías étnicas. En la misma línea argumental, sostuvo que esta imposibilidad desconocía el principio de pluralismo político, la paz, la dignidad humana y el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

4.                 En lo que tiene que ver con la violación de la igualdad, el demandante adujo que se configuró una omisión.[4] Esto porque el Estado “(…) no ha promovido las condiciones mínimas para que dicha minoría sea igualada de forma efectiva a las minorías étnicas cuando fueron privilegiadas en el uso y goce de sus derechos políticos. Y en esa línea de pensamiento tampoco ha adoptado las medidas necesarias para crear y reglamentar todo lo concerniente a nivel electoral para que la población con discapacidad no siga siendo discriminada y marginada en el ejercicio de su derecho humano fundamental de participación en política”[5].

 

5.                 Finalmente, consideró que no se configuraba la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-169 de 2001[6], puesto que: (i) se modificó el parámetro de control de constitucionalidad con la implementación normativa del Acuerdo de Paz y, en particular, con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2017[7]; (ii) se configuró un cambio normativo derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y de los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de la población en situación de discapacidad. En el mismo sentido, el cambio normativo también tuvo origen, en su opinión, en la expedición del Acuerdo de Paz.

 

Inadmisión de la demanda

 

6.                 Mediante auto del 17 de julio de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. El argumento central de esta decisión fue la falta de especificidad en la formulación del concepto de violación. Esta consideración se utilizó para analizar todos los cargos propuestos en la demanda.

 

7.                 En efecto, en el auto se argumentó que: (i) no se explicaron las razones por las cuales el pluralismo político y las condiciones para su efectividad, tienen como consecuencia que el legislador disponga un tratamiento igual entre personas en situación de discapacidad y minorías étnicas y políticas; (ii) la explicación sobre el fundamento constitucional de una circunscripción para las personas en situación de discapacidad, nada dice sobre la inconstitucionalidad de una ley que desarrolla la participación de las minorías étnicas y políticas, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución; (iii) se echa de menos la justificación de cómo el principio de soberanía popular impone, necesariamente, el establecimiento de una circunscripción especial para discapacitados, así como la justificación de por qué esto termina por cuestionar la constitucionalidad de toda la Ley 649 de 2001; y (iv) no se muestra con claridad, es decir, cómo y por qué se desconocen la igualdad y los derechos políticos de las personas en situación de discapacidad, pues el actor se limitó a realizar una recopilación jurisprudencial y simplemente afirmó que existe una obligación constitucional de crear esta circunscripción.

 

8.                 Asimismo, el actor citó unas normas que integran el bloque de constitucionalidad, y algunos pronunciamientos de organismos internacionales sobre la materia, sin desarrollar argumentos que muestren cómo la ley desconoce la Constitución. Finalmente, en el auto se argumentó que, al margen de la discusión sobre la configuración de la cosa juzgada[8], ninguno de los cargos satisfizo el requisito de especificidad.

 

9.                 El 22 de julio de 2020, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que comunicó el auto que inadmitió la demanda al accionante, según da cuenta el oficio secretarial respectivo[9]. Este auto fue notificado por medio del estado No. 108 de la misma fecha[10].

 

La presunta corrección de la demanda

 

10.            El 3 de agosto de 2020, el demandante presentó un escrito denominado “queja”, en el que manifestó lo siguiente: “Hasta hoy lo recibo [el correo] porque el mismo estaba en mis correos no deseados. Y todo éste tiempo he tratado de comunicarme vía telefónica con la Secretaria General de la Corte Constitucional, y nunca contestan las llamadas. De manera respetuosa lo pongo en conocimiento de uds para que por favor corrijan esa situación”. Sin presentar un argumento adicional en torno de las razones del auto inadmisorio.

 

Rechazo de la demanda

 

11.            En Auto del 6 de agosto de 2020[11], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de la referencia por falta de corrección[12]. Adujo que, el 16 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 17 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda.

 

12.            El 12 de agosto de 2020, la Secretaría General informó que al auto de rechazo se notificó por medio del estado 119 del 11 de agosto de 2020, el cual se fijó a las 8 a.m. y se desfijó a las 5:00 p.m., del mismo día[13].

 

Recurso de súplica

 

13.            El 14 de agosto de 2020, el demandante Enrique Arroyo Navarro interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Expuso que no comparte la decisión, pues de acuerdo con las autoridades nacionales e internacionales, la población en situación de discapacidad (seis millones de personas) es una minoría invisible e insular. Reiteró que la ley acusada es inconstitucional porque omitió incluir a las personas en situación de discapacidad para ejercer su derecho político a través del reconocimiento de una circunscripción especial, razón por la cual se desconocen los artículos 1, 2, 3, 13 y 40 de la Constitución. Esta población, señaló, no se encuentra en igualdad de condiciones para efectos de “(…) participar en las contiendas electorales contra los ciudadanos que no están siendo afectadas por ninguna discapacidad”[14]. Finalmente, relató su experiencia como persona en situación de discapacidad y las dificultades que tuvo que afrontar en la campaña para la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar.

 

Reparto del recurso de súplica

 

14.            El 20 de mayo de 2021, la oficial mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, encargada de los asuntos de constitucionalidad, remitió un informe en el que explicó que, el 19 de mayo de 2021, recibió un escrito del accionante en el que solicitó información sobre el trámite del recurso de súplica.

 

15.            Como consecuencia de la anterior solicitud, señaló que realizó una búsqueda “(…) exhaustiva en el buzón de correo electrónico correspondiente y, no se encontró que el mismo se hubiera remitido para su trámite”[15]. Igualmente, adujo que “(…) pese a que se realizaron todas las gestiones para darle trámite al mencionado recurso y, pese a que, la suscrita oficial mayor tenía la convicción de haberlo remitido al despacho que correspondía, -al punto que efectuó los registros en el sistema de gestión e información de procesos-, finalmente, no se ejecutó el envío del documento”[16].

 

16.            En razón de lo anterior, y para subsanar la circunstancia descrita, el 21 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador, el escrito que contiene el recurso de súplica, así como las constancias de notificación respectivas. Esto, en cumplimiento del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[17].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

17.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

La falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad dentro del plazo concedido es causal de rechazo

 

18.            Por medio del Auto 175 de 2012, la Corte reiteró la facultad del magistrado sustanciador de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, asistiéndole al demandante el derecho a corregirla dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, y si la misma es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. Pero cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. Sobre este aspecto, es del caso reiterar que “la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[18] (énfasis propio).

 

El objeto del recurso de súplica

 

19.            El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales[19].

 

20.            A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[20]; (ii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[21]; (iii) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[22] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[23].

 

21.            En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”[24].

 

22.            Esta regla también es aplicable a casos en que el actor deja vencer el término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda para corregirla, pero utiliza el recurso de súplica para controvertir las razones que motivaron esa decisión. La Corte ha sostenido la improcedencia del recurso en estos casos, no solo porque desborda su objeto, sino porque el actor incumple una de las cargas procesales mínimas que le corresponde, esto es, corregir los defectos de la demanda dentro del término legal respectivo. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que el recurso de súplica “(…)  no es procedente para controvertir los motivos de la inadmisión cuando los demandantes no han corregido la demanda, como ocurre en el caso que se analiza”[25].

 

Solución del caso concreto

 

23.            La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda. En efecto, está probado que el auto que rechazó la demanda se le notificó al demandante el 11 de agosto de 2020 y también que el término de ejecutoria corrió los días 12, 13, y 14 de agosto de 2020, según da cuenta la constancia secretarial respectiva[26]. Por su parte, el recurso se presentó el 12 de agosto de 2020, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[27].

 

24.            Sin embargo, el recurso no fue debidamente sustentado pues el demandante se limitó a expresar su desacuerdo con la providencia que inadmitió la demanda, y a reiterar los cargos de inconstitucionalidad que presentó inicialmente. En efecto, el actor ni siquiera se refiere de manera concreta y específica al auto que rechazó la demanda como consecuencia de que no subsanó los defectos del concepto de violación dentro del término de ejecutoria del auto. Si bien presentó un escrito denominado “queja” en el que manifestó que solo el 3 de agosto de 2020 recibió el correo en el que se le notificó el auto que inadmitió la demanda, dicho escrito no se equipara a la corrección o subsanación de la demanda exigida en el auto inadmisorio con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

25.            Aunque es evidente que las razones que fundamentaron el rechazo de la Magistrada Diana Fajardo Rivera fueron objetivas con fundamento en la falta de corrección y no pueden calificarse de arbitrarias o erróneas, el actor ni siquiera se ocupó de mencionarlas. Es claro entonces que los defectos indicados en el auto que inadmitió la demanda no fueron subsanados porque el actor inobservó el término para corregir la demanda.

 

26.            Al margen de lo anterior, es importante recordar que los autos que inadmiten o rechazan demandas de inconstitucionalidad se notifican por estado[28] y le corresponde al demandante revisar los mismos. Al respecto, la Corte ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 no reguló específicamente la forma de notificar los autos que inadmiten o rechazan una demanda de inconstitucionalidad, por lo que es aplicable el artículo 290[29] del Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.[30]), establece las hipótesis en las que se debe notificar personalmente algunas providencias judiciales. Por su parte, el artículo 295[31] prevé que la notificación de los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados.

 

27.            Como el C.G.P. no reguló de manera particular, la notificación de los autos de inadmisión o rechazo en el marco de los procesos de control abstracto de inconstitucionalidad, estos se notifican por medio de estados. Asimismo, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunicaciones que se remiten a la dirección de correo electrónico de los ciudadanos, tiene carácter puramente informativo y no sustituyen los medios formales de notificación[32].

 

28.            Por virtud de lo anterior, la Sala concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el recurso de súplica, al no atacar puntualmente los argumentos expuestos en el auto de rechazo, sino que por el contrario se limitó a presentar un “queja” consistente en que no había revisado el contenido de los correos no deseados.

 

29.            Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala Plena confirmará el rechazo del auto de 6 de agosto de 2020, mediante el cual la Magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda del expediente D-13791 por falta de subsanación.

 

30.            No obstante todo lo anterior, es pertinente indicarle al actor que cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda de inconstitucionalidad con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, ya que el diseño de la acción pública de inconstitucionalidad permite al ciudadano defender la Constitución mediante la interposición de otra demanda que incorpore las correcciones anotadas en la primera oportunidad.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Alfonso Enrique Arroyo Navarro contra el auto del 6 de agosto de 2020, proferido por despacho la Magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda promovida dentro del expediente D-13791.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo cual, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 frente a futuras peticiones o escritos repetitivos que pretendan reabrir el debate.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Folio 14 (PDF) del archivo que contiene la demanda, disponible en la página web de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-05-25&todos=%25&palabra=13791

[4] Para justificar su punto, citó in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el test de igualdad y su estructura. En el mismo sentido, argumentó que el Estado no ha garantizado los derechos de la población discapacitada, pues omitió la aplicación de la ley acusada a esta población, lo que desconoce el pluralismo y la garantía de los derechos consagrados en la Constitución. La falta de representación de estas personas en el Congreso de la República implica, de acuerdo con la demanda inicial, una distorsión de la soberanía popular, por cuenta de una exclusión del carácter soberano de esta población.

[5] Folio 32 (PDF) ibídem.

[6] Como la Ley 649 de 2001 es una ley estatutaria, la Corte adelantó el control automático, previo e integral de constitucionalidad del proyecto.

[7] “Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 23 de mayo de 2017”.

 

[8] Esto porque la Ley 649 de 2001 es una ley estatutaria, razón por la cual la Corte, en la Sentencia C-169 de 2001, adelantó el control de constitucionalidad del proyecto.

[9] De acuerdo con el archivo número 3 que aparece en el expediente digital de la Corte Constitucional en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-05-25&todos=%25&palabra=13791

[10] De acuerdo la información que aparece en la página web de la Corte Constitucional en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20108%20-%2022%20DE%20JULIO%20DE%202020.pdf

[11] Según da cuenta el archivo número 6 del expediente electrónico disponible en la página web de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-05-26&todos=%25&palabra=13791

[12] Auto del 6 de agosto de 2020: “2. El 16 de marzo del presente año la Secretaría General informó que dentro del término de ejecutoria de los tres días concedidos no se había recibido escrito de corrección alguno”.

[13] Según da cuenta el archivo número 7 del expediente electrónico disponible en la página web de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-05-25&todos=%25&palabra=13791

[14] Folio 4 (PDF) del archivo que contiene el recurso de súplica.

[15] Según da cuenta el folio 2 (PDF) del informe remitido por la oficial mayor.

[16] Informe oficial mayor del 20 de mayo del 2021.

[17] Este artículo regula el procedimiento del recurso de súplica. En concreto, el numeral 2 prevé lo siguiente: “Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes

[18] Corte Constitucional, Auto A175 de 2012.

[19] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[20] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[22] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[23] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[24] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[25] Corte Constitucional, Auto 327 de 2016. En el mismo sentido: Auto 180 de 2017.

[26] Folio 1 (PDF) del archivo remitido por la Secretaría General el 21 de mayo de 2021.

[27] Que en lo pertinente dispone: “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Autos 165 de 2021, 465 de 2020, 032A de 1995, 128A de 2004 y 331 de 2014.

[29] Este artículo dispone: ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”.

[30] Esto, de conformidad con el artículo 1 de esta normativa que dispone: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[31] Que en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar (…)”.

[32] Cfr. Auto 165 de 2021, ibídem.